por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
Solicitud de declaración administrativa
La acción de nulidad, caducidad o cancelación de un registro marcario ataca el derecho a su uso exclusivo, que es el máximo derecho que se concede por virtud del registro. Esta acción se intenta mediante una solicitud de declaración administrativa, que debe ser presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), aunque cabe la posibilidad de que la nulidad, caducidad o cancelación sea declarada de oficio o a petición de la Procuraduría General de la República, cuando tenga algún interés la Federación.
La solicitud de declaración administrativa se sustancia y resuelve conforme al procedimiento establecido en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), pero es aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es importante destacar que no existe un formato oficial para formular una solicitud de declaración administrativa; sin embargo, de conformidad con la LPI y su Reglamento, dicha solicitud debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) nombre del solicitante y, en su caso, del representante; 2) domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) nombre y domicilio de la contraparte (demandado) y, en su caso, de su representante; 4) objeto de la solicitud, detallándolo en términos claros y precisos; 5) descripción de los hechos; 6) fundamentos de derecho, 7) presentar la solicitud con firmas autógrafas; 8) indicar los números de registro de las marcas cuyos derechos se consideran invadidos; 9) acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios, los que deberán ser legibles y estar mecanografiados, impresos o grabados por cualquier medio; 10) acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente; 11) acompañar la correspondiente traducción al español de los documentos escritos en idioma distinto que se exhiban; 12) exhibir el documento con que se acredita la personalidad, si la solicitud es presentada por representante legal o apoderado; 13) acompañarse de la legalización de los documentos provenientes del extranjero, cuando proceda; 14) exhibir los documentos y constancias en que se funda la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes, pues de lo contrario no serán admitidas posteriormente, excepto si fueren supervenientes, y 15) acompañar una copia de la solicitud de declaración administrativa, incluyendo los documentos anexos, para correr traslado al demandado.
Desechamiento de la solicitud
La falta de firma de la solicitud producirá su desechamiento de plano; en el caso de la falta de pago de la tarifa, el IMPI le requerirá al promovente, otorgándole un plazo de cinco días hábiles, por única vez, para que subsane su omisión, y sólo en caso de que el particular no atienda el apercibimiento, desechará de plano la solicitud.
En el caso de falta de pago de la tarifa, el IMPI le otorgará al promovente un plazo de cinco días hábiles, por única vez, para que subsane su omisión, y si no presenta el pago desechará de plano la solicitud.
La omisión de presentar el documento que acredite la personalidad o cuando el registro que sea base de la acción no se encuentre vigente, también serán motivos de desechamiento, por lo que resulta forzoso adjuntar el documento con el que se acredite que se encuentra vigente el registro de la marca considerada invadida.
Si no se cumplen con los demás requisitos, el IMPI le requerirá al solicitante, por una sola vez, para que, dentro del término de ocho días, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones correspondientes, y de no cumplirse con ello, la consecuencia será el desechamiento de su solicitud.
Pruebas
Para el caso de que alguno de los documentos fundatorios de la acción obre en los archivos del IMPI, bastará que el solicitante precise el expediente en que se encuentra y solicite la expedición de copia certificada o su cotejo, con la copia simple que sea exhibida.
Pueden ofrecerse de toda clase de elementos probatorios, excepto testimoniales y confesionales, y los que sean contrarios a la moral y al derecho. No obstante, las testimoniales y confesionales sí pueden ofrecerse cuando estén contenidas en alguna documental.
Emplazamiento
Una vez admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, el IMPI, con las copias de traslado notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Incidentes
En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverán al emitirse la resolución que proceda.
Contestación
De acuerdo con el numeral 197 de la LPI, el escrito en que el titular afectado formule sus manifestaciones deberá contener: 1) nombre del titular afectado y, en su caso, de su representante; 2) domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) excepciones y defensas; 4) las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa, y 5) fundamentos de derecho.
Resolución
Transcurrido el plazo para que el titular afectado presente sus manifestaciones, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, el IMPI dictará la resolución administrativa que proceda. La parte que no esté conforme con la resolución podrá optar por interponer el Recurso de Revisión ante el IMPI, o presentar su Demanda de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), el cual cuenta con una Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual. En contra de la sentencia que emita el TFJFA puede promoverse Demanda de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, que generalmente es la última instancia en este tipo de asuntos.
Consideraciones finales
Un procedimiento de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación de un registro marcario, contando todas sus instancias, generalmente dura entre 3 a 5 años, y puede llegar a ser muy costoso. Este procedimiento siempre debe ser atendido por un verdadero especialista porque ataca directamente el derecho al uso exclusivo de la marca. Dicho en otras palabras, si usted es titular o licenciatario autorizado, no puede desatender este tipo de asuntos ni dejarlo en manos de cualquierra, ya que podría perder la exclusividad de un valioso activo intangible, y con ello todo el trabajo e inversión realizado en torno a su creación y desarrollo.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
Es frecuente que existan controversias sobre la titularidad de una marca o derivadas de la violación del derecho a su uso exclusivo. Se dan casos en los que un empresario crea y comienza a usar de buena fe su marca en México o en el extranjero, sin haberla registrado previamente en nuestro país, y luego se da cuenta que otro está usando una marca idéntica o semejante en grado de confusión para distinguir los mismos o similares productos o servicios, o lo que es peor, que ese otro ya la tiene registrada!
En estos casos, si la marca no ha sido registrada aun, de inmediato debe solicitarse su registro. Y si ya fue registrada por otro, debe solicitar la declaración administrativa de nulidad y, en su caso, la de caducidad, ante el IMPI. Para ello, será necesario que previamente solicite el registro de la marca, lo cual justificará su interés jurídico en dichos procedimientos, es decir, su derecho a demandar.
Nulidad
La LPI establece que el registro de una marca puede estar afectado de nulidad por alguna de las cinco causas siguientes:
- Si el registro se otorgó en contravención de las disposiciones de la LPI o la que hubiese estado vigente en la época de su registro; por ejemplo, si fue otorgado a pesar de que la marca se encontraba en alguno de los dieciocho casos (prohibiciones) que impiden su registro;
- Cuando la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra que haya sido usada, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios;
- Si el registro se otorgó con base en datos falsos contenidos en su solicitud, como el nombre del solicitante, la fecha de primer uso de la marca o la ubicación del establecimiento;
- Cuando el registro se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares, y
- Si el agente, representante, usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicita y obtiene en México el registro a su nombre de esa marca u otra similar en grado de confusión, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.
En tres de las cinco causas arriba señaladas, el aspecto que mayor análisis requiere para declarar la nulidad es la “semejanza en grado de confusión”. En palabras simples, una marca es semejante en grado de confusión a otra cuando existe el riesgo de que los consumidores promedio se confundan, al primer golpe de vista o sonido entre ambas marcas, prestando la atención común y ordinaria, tomando en cuenta sobre todo los elementos parecidos que haya entre dichas marcas; de tal modo que los consumidores puedan llegar a creer que están adquiriendo un producto o recibiendo un servicio amparado por una marca original, cuando no lo es, debido a la impresión o información que en ellos evoca o produce la marca. Esta es la razón por la cual dos marcas semejantes en grado de confusión, de diferentes titulares, no pueden estar registradas al mismo tiempo ni coexistir en el mercado.
Caducidad
El registro de una marca tiene una vigencia de diez años; sin embargo, la LPI establece que la protección del derecho a su uso exclusivo se pierde, por caducidad, en dos casos:
- Cuando no se haya solicitado la renovación del registro, dentro de los seis meses anteriores o dentro de los seis meses posteriores a la terminación de la vigencia,[1] y
- Cuando la marca no se haya usado, ininterrumpidamente y tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo, dentro de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad.
Usar la marca “ininterrumpidamente” significa usarla de manera continua, de acuerdo con los usos y costumbres que en el comercio corresponda a los productos o servicios protegidos por la marca. Lo recomendable es usar la marca en los productos protegidos, en los envases o embalajes de éstos, en las facturas emitidas por la venta de los productos o la prestación de los servicios, en la publicidad impresa o electrónica que se realice, en la página web que se utilice para promover la venta o comercialización de los productos, o la prestación de los servicios, inclusive en los anuncios de televisión, radio, periódicos, revistas o espectaculares.
Usar la marca “tal como fue registrada” implica usarla justamente como aparezca en el título de registro. Si la marca no se usa tal como fue registrada, la autoridad deberá analizar si esas modificaciones “alteran” o no el carácter distintivo de la misma, esto es, si con tales modificaciones se cambia la esencia o forma de la marca que la hace tan diferenciable y única, como podría ser cambiar un color o línea, agregar o suprimir una letra, apóstrofe, signo de puntuación, modificar la posición del logo o personaje, etc., dado que se entraría al terreno de la subjetividad.
Consideraciones finales
Los litigios relativos a una marca pueden durar varios años y, en ocasiones, ser complejos, costosos y encarnizados; por ello, siempre es recomendable que usted busque la asesoría adecuada antes de involucrarse en un procedimiento de declaración administrativa de nulidad y/o caducidad, ya sea como actor (solicitante) o demandado.
[1] En este caso no requiere de una declaración administrativa por parte del IMPI.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
La cláusula compromisoria y el compromiso arbitral
Existen diversos procedimientos para intentar solucionar controversias en materia de derecho de autor. El arbitraje es uno de ellos y está regulado por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), su reglamento y, supletoriamente, por el Código de Comercio.
Hay dos formas de que las partes se puedan someterse a un procedimiento arbitral: la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral. La cláusula compromisoria es el acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por la LFDA o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que puedan surgir en el futuro entre ellos. El compromiso arbitral es el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma. Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Sin importar la forma se elija para comprometerse en arbitraje, el suscribir una cláusula compromisoria y o compromiso arbitral implica una renuncia a acudir y ventilar la controversia ante un órgano jurisdiccional, sea administrativa o judicial.
En los casos en que la controversia se está ventilando a través de un procedimiento de avenencia, el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) está facultado para exhortar a las partes para que se acojan al arbitraje, y ahí sería evidente que operaría el compromiso arbitral. Sin embargo, existen otros casos en los que operaría la cláusula compromisoria, como por ejemplo si se plasmó dentro de un contrato de licencia.
La lista de árbitros
Anualmente el INDAUTOR publica una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros. Para la integración de esa lista, el INDAUTOR invita a distinguidos profesionistas en derecho, especializados en la materia y que cumple con los requisitos establecidos en la ley (ser Licenciado en Derecho; gozar de reconocido prestigio y honorabilidad; no haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva; no haber sido abogado patrono de alguna de las partes; no haber sido sentenciado por delito doloso grave; no ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de los directivos en caso de tratarse de persona moral, y no ser servidor público).
A fin de integrar un grupo arbitral, cada una de las partes elegirá a un árbitro de la lista que proporcione el INDAUTOR, y cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, la Dirección de Arbitraje del INDAUTOR designará a los dos árbitros. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista, al presidente del grupo. Por ello, es claro que el grupo arbitral quedará integrado por tres miembros. La Dirección de Arbitraje del INDAUTOR está facultada para designar un árbitro cuando sea necesario.
También cabe la posibilidad de que las partes designen como árbitro a una persona que no esté incluida en la referida lista de árbitros, siempre y cuando cumpla con los mismos requisitos establecidos para los que integran dicha lista.
Procedimiento
El procedimiento arbitral no deberá durar más de 60 días, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros. Sin embargo, dicho plazo puede ser prorrogado por convenio entre las partes.
La Dirección de Arbitraje estará obligada a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje, incluyendo el llevar e integrar los expedientes que sean formados, cuidar las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias que obren en los mismos. Para ello, el grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copia de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.
El expediente que forme la Dirección de Arbitraje, con motivo de un arbitraje, se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.
Laudo (resolución)
El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste. Los laudos del grupo arbitral se dictarán por escrito, serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes; deberán estar fundados y motivados, y tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.
El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al INDAUTOR y la Dirección de Arbitraje lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al INDAUTOR y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Gastos
Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente el INDAUTOR, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros, los cuales serán iguales para todos los árbitros. Cada parte cubrirá los honorarios del árbitro que haya designado y entre ambas los del tercer árbitro.
Los árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.
Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.
Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, si el grupo arbitral estará facultado para condenar al pago de gastos y costas, o si éstas deberán ser prorrateadas.
Consideraciones finales La experiencia nos ha enseñado que no todos los conflictos necesariamente deben resolverse por un juez o tribunal. El arbitraje es un procedimiento alternativo para la solución de controversias que ha sido poco utilizado en nuestro país; sin embargo, en ocasiones bien valdría la pena explorarlo, sobre todo si se toma en cuenta que hay conflictos en derecho de autor que pueden durar casi una década, con el costo y desgaste que implica para las partes.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
Generalidades y definición de secreto industrial
Como todos saben, México, Estados Unidos y Canadá forman parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), mismo que entró en vigor el 1º de enero de 1994. Este tratado contiene veintidós capítulos, de los cuales el Capítulo XVII regula la Propiedad Intelectual, en donde están incluidos los secretos industriales.
El TLCAN dispone que cada una de las Partes proveerá a cualquier otra persona los medios legales para impedir que los secretos industriales y de negocios se revelen, adquieran o usen por otras personas sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, en la medida en que:a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta, yc) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
En el TLCAN no existe una definición de secretos industriales y de negocios, como así los denomina. Sin embargo, del análisis de su texto, resulta claro que los secretos industriales y de negocios son toda aquella información secreta que tenga un valor comercial efectivo o potencial, respecto de la cual la persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
A manera de comparación, cabe mencionar que nuestra LPI no habla de secretos de negocios, sino únicamente de secretos industriales, y los define como toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
Otorgamiento de la protección
En el TLCAN, para el otorgamiento de la protección a los secretos industriales y de negocios, se estableció que cada una de las Partes está facultada para exigir que el secreto conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
Esta es la razón por la cual en nuestra LPI se estableció la obligación de hacer constar un secreto industrial en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
Vigencia
De acuerdo con el TLCAN, las Partes no pueden limitar la duración de la protección en tanto la información tenga un valor comercial efectivo o potencial y se siga manteniendo en secreto.
Sobre este aspecto la LPI expresamente nada establece. No obstante, la vigencia de la protección se infiere de la parte final del texto del párrafo primero de su artículo 82, cuando dice “Se considerará secreto industrial a toda información… respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.”, lo que significa que un secreto industrial está protegido por el tiempo que sea conservada la confidencialidad de la información.
Consideraciones finales Con esta tercera y última entrega, el lector podrá tener un panorama sobre qué son, cuál es su importancia y cómo están regulados los secretos industriales en nuestra LPI, con una valiosa referencia al TLCAN, lo cual le permitirá, seguramente, a partir de la asesoría adecuada que sea brindada por un especialista en la materia, tomar las decisiones que estime convenientes para proteger sus secretos industriales y conservar las ventajas que le ofrece esta figura tan importante, pero poco conocida, dentro de la Propiedad Intelectual.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
Registro Público del Derecho de Autor
El Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y es la autoridad administrativa en materia de Derecho de Autor.
De acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), dentro de las funciones relevantes del INDAUTOR se encuentra la protección y fomento del Derecho de Autor, la promoción de la creación de obras literarias y artísticas, y llevar el Registro Público del Derecho de Autor.
Dicho Registro Público tiene dos objetos primordiales, por un lado garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, y por el otro el dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.
En el citado Registro se pueden inscribir, entre otras cosas: a) las obras literarias o artísticas que presenten sus autores; b) los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla, pero esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente, y c) los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como las características gráficas y distintivas de obras.
El Registro Público del Derecho de Autor es un centro de información que sirve para promover el respeto a los derechos de autor, ya que le permite a cualquier interesado enterarse de quién es el autor de una obra determinada y cuáles son las decisiones que ese autor ha tomado respecto de sus obras durante el tiempo de su registro.[1]
Es importante señalar que el registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia judicial, ni tampoco podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político, ideológico o doctrinario.
Efectos del registro de las obras
En materia autoral impera el principio de protección automática que se encuentra plasmado en la LFDA. De acuerdo con este principio, la protección que otorga dicho cuerpo normativo se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas[2] en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión; de ahí que el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, como ocurre en la mayoría de los países.
Es de explorado derecho que los efectos del registro de obras son simplemente declarativos y no constitutivos de derechos, por lo que se admite prueba en contrario. Las inscripciones se consideran de buena fe, declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace. Ello explica por qué toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros, y en caso de controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por los tribunales federales competentes.
Si bien es cierto que el reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie, ni está subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, es conveniente tomar en cuenta que, en caso de controversia, podría resultar difícil el acreditar la autoría de una obra determinada, al no contar con el certificado de registro correspondiente, en la práctica es indispensable para intentar las acciones legales por el desconocimiento de la materia autoral por parte de los órganos jurisdiccionales civiles y penales, e incluso por parte de la Procuraduría General de la República, no obstante que esta última cuenta con la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial.
Por otro lado, cabe decir que los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello, siempre que sean inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Resulta fundamental resaltar que los efectos de la protección de una obra se surten en cualquier parte del territorio nacional porque la LFDA es de observancia general en toda la República y porque esa legislación no establece lo contrario.
Consideraciones finales
Por seguridad jurídica y para poder acreditar la titularidad de una obra, en la medida de lo posible, registrela ante el INDAUTOR, ya que de lo contrario, de existir una controversia, probablemente deberá invertir una suma considerable de dinero en abogados y presentar un buen arsenal probatorio, que seguramente incluirá mensajes enviados por correo electrónico, cartas, declaraci
[1] Pastrana Berdejo, Juan David, Derechos de Autor, Flores Editor y Distribuidor, 1ª edición, México, 2008, p. 310.
[2] Fijar es incorporar letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
En esta ocasión les hablaré de dos principios rectores de las marcas: especialidad y novedad.
De acuerdo con el principio de especialidad, una marca sirve principalmente para distinguir determinados productos o servicios, de otros de su misma especie o clase en el mercado, es decir, para diferenciarlos de los de sus competidores, sin importar que estos últimos usen o no una marca, o si la tengan registrada o no. Los productos o servicios a distinguir serán únicamente los que aparezcan en el título de registro emitido por el IMPI, y que evidentemente pertenecen a una sola clase. Por ello, al solicitarse el registro de una marca deben precisarse los productos o servicios que pretenden distinguirse, sin olvidar que existen cuarenta y cinco clases en los que una marca puede registrarse.[1]
La especialidad permite que una marca sea perfectamente identificable y distinta de las demás, e impide la semejanza en grado de confusión, es decir, el riesgo de que los consumidores promedio la confundan con otra marca, a la primera impresión que les causa, prestando atención de manera común y ordinaria. El principio de especialidad evita que los consumidores realmente adquieran el producto o reciban el servicio protegido por una determinada marca original. Dos marcas semejantes en grado de confusión, de diferentes titulares, no pueden coexistir en el mercado cuando pretendan distinguir los mismos o similares productos o servicios.
Esto es importante, sobre todo cuando el empresario ha construido una marca sólida, basado en la buena fe, ya que puede presentarse el caso de que un tercero utilice e incluso solicite el registro otra marca semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, con el evidente propósito de robarle la clientela que con tanto esfuerzo ha creado. Cabe recordar que, para estos casos, existen remedios legales que pueden intentarse en defensa de la marca registrada y empleada de buena fe.
El principio de especialidad no se aplica a las marcas declaradas por el IMPI como notoriamente conocidas o famosas, toda vez que gozan de un trato privilegiado, ya que la protección a las mismas es ilimitada durante la vigencia de su registro, dado que están protegidas en todas las clases porque el derecho a su uso exclusivo es tan amplio que puede impedirse que un tercero use y obtenga el registro de una marca igual o semejante en grado de confusión en cualquier producto o servicio, pues no importa que éstos no sean iguales o similares a los que aparezcan en los títulos de registro de las marcas notoriamente conocidas o famosas. Por ello, puede darse el caso de que el titular de una marca notoriamente conocida o famosa, que sea aplicada a computadoras, impida que un competidor registre y use una marca igual o semejante para distinguir playeras.
Por su parte, el principio de novedad establece que no puede usarse ni registrarse una marca que previamente se haya usado o registrado por un competidor, para los mismos o similares productos o servicios, ya que ello diluiría su utilidad y provocaría, sin duda alguna, la semejanza en grado de confusión, que traería consigo el impedimento para registrarla y, en su caso, la amenaza de poder ser demandado por la violación del derecho al uso exclusivo de la marca previamente registrada. La novedad también debe ser observada en relación con otros signos distintivos: los avisos comerciales (slogans, frases publicitarias) y los nombres comerciales (de los establecimientos).
Este principio es tan relevante que es materia de uno de los dos exámenes a los que se someten las marcas, antes de ser registradas. El primer examen es el de forma o administrativo y el segundo el de fondo o de novedad. El examen de forma sirve para comprobar si la solicitud de registro cumple con todos los requisitos que establece la LPI y su Reglamento. El de novedad consiste en una comparación entre la marca cuya inscripción se solicita y todas aquellas registradas previamente o que se encuentren en trámite de registro, pero que fueron presentadas con anterioridad, a efecto de verificar que la marca solicitada no sea igual o semejante en grado de confusión a las otras.
CONSIDERACIONES FINALES
La marca le da individualidad a los productos o servicios que distingue, debido a su poder de marketing, y puede llegar a adquirir un gran valor económico, incluso como el de la empresa misma. Jamás podrá crearse una marca sólida si no se cumple con los principios de especialidad y novedad, ya que ambos están íntimamente relacionados. [1] De acuerdo con la Clasificación de Niza, que divide a los productos y servicios en 45 clases: de la 1 a la 34 es para productos y de la 35 a la 45 para servicios.