por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
La propiedad intelectual sirve para proteger e incentivar la creatividad del intelecto humano respecto de obras literarias o artísticas que son generadoras de belleza, conocimiento y cultura, así como de obras de carácter industrial o comercial que ofrecen avances tecnológicos y científicos, permiten el intercambio de mercancías y la prestación de servicios.
En un plano secundario, la Propiedad Intelectual también sirve para generar empleos y es motor de la economía contemporánea, dado que constituye uno de los activos más importantes de las empresas.
En nuestro país, la propiedad intelectual está regulada principalmente por la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y su Reglamento, por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) y su Reglamento, el Código Penal Federal (CPF), en su Título Vigésimo Sexto “De los Delitos en Materia de Derechos de Autor”, así como por diversos convenios internacionales de los que México forma parte, tales como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en su Capítulo XVII), el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento, el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, la Convención Universal sobre Derechos de Autor, por señalar algunos.
Este es un breve estudio sobre el objeto de la LPI y de la LFDA.
La Ley de la Propiedad Industrial
La LPI tiene por objeto:
a) Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
b) Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;
c) Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
d) Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;
e) Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y
f) Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan la competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.
Es evidente que el objeto de la LPI es fomentar las condiciones necesarias para la creatividad industrial y transferencia de tecnología, o sea, aquello que implica la construcción y mejoramiento de las condiciones legislativas necesarias para el desarrollo de la propiedad industrial en nuestro país; la protección a esa creatividad mediante la regulación y otorgamiento de las patentes de invención, los registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; la publicación de los nombres comerciales, las declaratorias de protección de las denominaciones de origen y la regulación de los secretos industriales, los cuales constituyen la esencia misma de la LPI, y garantizar dicha protección a través de la represión de la competencia desleal.
La Ley Federal del Derecho de Autor
Por su parte, la LFDA tiene por objeto:
a) La salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación;
b) La protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, y
c) La protección de los otros derechos de propiedad intelectual, tales como las reservas de derechos.
Consideraciones finales Usted podría ser titular de un derecho de propiedad intelectual o llegar y no estar conciente de ello; por esta razón, y debido a la importancia que tienen esos derechos, siempre será recomendable tener una idea, auque sea superficialmente, de lo que regulan las principales legislaciones que existen en nuestro país en esta materia y, en caso de ser necesario, acudir con un verdadero especialista para que lo oriente, asesore, represente y le recomiende las mejores estrategias de protección.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
Muchos de los litigios que involucran a las marcas se derivan de su gran parecido, o como se le denomina técnicamente, de su semejanza en grado de confusión. En el mundo de las marcas este tema cobra especial relevancia si se toma en cuenta que cada marca podría estar respaldada por una importante inversión que inicia con su creación, protección, difusión, etc.
Créame que si usted ha construido una marca sólida, basado en la buena fe, no le agradará en lo más mínimo que venga un tercero y utilice otra marca que se parezca a la suya, tratando de robarle la clientela que con tanto esfuerzo ha creado. En este caso, lo más seguro es que usted intentará las acciones legales correspondientes en contra de ese tercero, lo cual está plenamente justificado por la ley. Una marca es un valioso activo intangible que debe ser protegido y defendido, sin importar el tamaño de la empresa.
En nuestro país hay quienes tienes tienen la errónea idea de que pueden utilizar una marca parecida a otra, y que incluso la pueden registrar con tal solo cambiarle una letra, una línea, un color, por mencionar algunos ejemplos. La LPI es clara al respecto, no se puede registrar una marca que sea semejante en grado de confusión a otra previamente registrada, para ser aplicada a los mismos o similares productos o servicios.
¿Qué es la semejanza en grado de confusión?
Cuando se habla de semejanza en grado de confusión entre dos marcas, se hace referencia al riesgo de que los consumidores promedio se confundan, al primer golpe de vista o sonido entre dos marcas, es decir, a la primera impresión que les causa, cuando prestan atención de manera común y ordinaria, tomando en cuenta sobre todo las semejanzas, o sea, el parecido o los elementos comunes que haya entre dichas marcas; de tal modo que los consumidores puedan llegar a creer que están adquiriendo un producto o recibiendo un servicio protegido por una determinada marca original, cuando no es así, debido a la impresión o información que en los consumidores evoca o produce la marca original, tales como la calidad, prestigio o popularidad.
El riesgo que constituye la semejanza en grado de confusión explica, sin lugar a dudas, por qué dos marcas parecidas, de diferentes titulares, no pueden coexistir en el mercado cuando pretendan distinguir los mismos o similares productos o servicios.
Aspectos para determinar la semejanza
Para determinar si una marca es o no semejante en grado de confusión a otra, debe realizarse un estudio complejo en el que se analicen diversos aspectos, como el fonético, el gráfico y el ideológico o conceptual. El aspecto fonético permite saber si las palabras pertenecientes al mismo idioma se pronuncian en forma similar; el gráfico, si aquellos elementos que son perceptibles a través del sentido de la vista son semejantes entre sí, como las figuras, formas tridimensionales, trazos, líneas, colores, diseños, etc.; y el Ideológico o conceptual, si las marcas en conflicto representan o evocan una misma cosa, característica o idea, incluso de las peculiaridades de los productos o servicios a los que estén asociadas las marcas.
La semejanza debe percibirse considerando las marcas en su conjunto, y la comparación debe realizarse, justamente, a partir de las semejanzas, mediante la imposición, es decir, lo que a un primer golpe de vista o sonido produce en el consumidor, viendo alternativamente las marcas en su integridad, signo y mensaje, y no comparándolas una al lado de la otra, a partir de la confusión que pueda sufrir el consumidor promedio, cuando presta la atención común y ordinaria, es decir, situándose en una posición similar a la del público consumidor.
También debe tomarse en cuenta si los productos o servicios son coincidentes o no en sus canales de comercialización o distribución; si se destinan a los mismos fines o tienen aplicaciones o usos coincidentes; si tienen una naturaleza, estructura o características idénticas o afines, y si son competidores o complementarios.
Ejemplos
Les presento tres ejemplos para ilustrar la semejanza en grado de confusión: 1) si ya se registró la marca CASTALIA para proteger productos cosméticos para el cuidado personal, maquillajes, labiales, máscaras para pestañas, delineadores, desodorantes y cremas que limpian y desmaquillan la piel, así como tónicos cosméticos para dar brillo al cabello, no sería válido usar ni registrar la marca KASSTALIA para los mismos o similares productos, tales como acondicionadores para el cabello, aceites para uso cosmético, cremas para aclarar la piel, aguas de tocador, tintes para el cabello y la barba y mascarillas de belleza; 2) si fue registrada la marca TOBALÁ para distinguir mezcal, no se puede usar ni obtener el registro de la marca OVALÁ para los mismos productos u otros similares, como tequila, brandy, rompope, ron, sidra, vodka o whisky, y 3) si la marca THERMOPLY ya fue registrada para proteger los servicios de instalación y reparación de techos, no se puede usar ni obtener el registro de la marca TERNOPLI para los mismos servicios ni para otros similares, tales como construcción o reparación de edificios, impermeabilización o aislamiento de construcciones.
Para que usted tenga una idea preliminar sobre si una marca es semejante en grado de confusión a otra, existe un método sencillo: muéstrele a cualquier cliente ambas marcas, si el cliente cree que ambas provienen del mismo titular, seguramente existe la semejanza en grado de confusión.
Consideraciones finales
Para evitar que la inversión que implica su marca se vea afectada, es altamente recomendable acudir con un verdadero especialista, a fin de asegurarse de que su marca no cae dentro del supuesto de la semejanza en grado de confusión; o si usted considera que su marca registrada está siendo afectada por otra que actualiza dicho supuesto, asesórese debidamente e intente las acciones legales correspondientes.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
El mundo de la propiedad intelectual se alimenta con las creaciones del intelecto humano. Es irrelevante el valor o potencial artístico, cultural o económico de las creaciones, si reúnen los requisitos establecidos en la ley, son protegibles. Algunas lo serán a través del derecho de autor y otras mediante la propiedad industrial.
La protección otorga una serie de derechos, de los cuales, sin duda alguna, el más importante es la explotación exclusiva o el uso exclusivo. Desde el punto de vista de la propiedad intelectual, la explotacióne exclusivao o el uso exclusivo es lo que hace “especial” y “valiosa” a una creación. Por ello, resulta entendible el por qué los titulares de los derechos de propiedad intelectual destinan importantes recursos en la obtención, mantenimiento y defensa de sus derechos de exclusividad.
La ley permite el ejercicio de diversas acciones administrativas, civiles, mercantiles e incluso penales, en aquellos casos en los que viole el derecho de exclusividad. Las acciones civiles y mercantiles son de las más importantes, pero al mismo tiempo de las menos utilizadas por los “expertos”, ya sea por su poco conocimiento del tema o su nula experiencia.
Al intentarse una acción civil o mercantil, fundamentalmente lo que se reclama es el pago de los daños y perjuicios. Cuando se habla de daños y perjuicios no se habla de un solo concepto ni significan lo mismo. Daño es la pérdida o menoscabo sufrido por una persona en sus bienes o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria (patrimonio), como consecuencia de la falta de cumplimiento de una conducta de dar, de hacer o de no hacer por parte de otra persona, quien jurídicamente tenía esa responsabilidad (obligación). Perjuicio es toda privación que sufre una persona respecto de la obtención de cualquier ganancia lícita que debiera haber obtenido con el cumplimiento de una conducta de dar, de hacer o de no hacer, por parte de otra persona, quien jurídicamente tenía esa responsabilidad (obligación). La obligación incumplida no es otra cosa más que el repeto al derecho de exclusividad.
Para la configuración de los daños o perjuicios, existe un requisito esencial: la relación de causalidad, toda vez que los daños o perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Estas acciones se pueden intentar, a elección del titular del derecho afectada, ante los tribunales de la Federación o los del fuero común (de la entidad federativa) que tenga competencia sobre el lugar en donde se esté cometiendo la violación.
Si la violación es materia del derecho de autor, la indemnización por daños y perjuicios no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen la violación. Y en aquellos casos en que no sea posible su determinación, el juez con audiencia de peritos fijará el importe de la indemnización correspondiente.
Tratándose de la propiedad industrial, el pago de los daños y perjuicios jamás podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada producto o de cada prestación de servicios que impliquen la violación, sin que se permita la asistencia de peritos, para los casos en que no sea posible su determinación.
En cualquier caso, bien podría resultar válido el aplicar un porcentaje mayor, incluso hasta el 100% (cien por ciento).
Sin importa si se trata del derecho de autor o la propiedad industrial, para poder presentar la demanda es requisito indispensable el haber obtenido previamente una declaración de infracción firme emitida por el IMPI, como lamentablemente lo deteminó nuestra Suprema Corte de Justicia, es decir, una resolución que establezca que efectivamente se infringieron los derechos, pero que ya no pueda ser modificada por haberse agotado todas las instancias correspondientes o por no haber sido atacada oportunamente mediante la interposición de los recursos establecidos por la ley.
Cabe agregar que, en materia de propiedad industrial, cuando se trata de la violación del derecho exclusivo de explotación de una patente para poder presentar la demanda debe mencionarse que la patente se encuentra en trámite o que ya fue otorgada, según sea el caso; y en el caso de la violación del derecho al uso exclusivo de una marca o de un aviso comercial, es necesario haber aplicado a los productos, envases o embalajes de éstos la leyenda “marca registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®; o bien, por algún otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por la patente, marca o aviso comercial de que se trate.
Consideraciones finales
Cualquier titular de derechos de propiedad intelectual puede verse afectado por un tercero. Querido lector, si éste fuera su caso, para hacer respetar su derecho de exclusividad, bien valdría la pena que busque la asesoría especializada y calificada en el manejo de este tipo de asuntos, a fin de explorar la posibilidad y conveniencia de intentar algunas de las acciones permitidas por la ley, como la que hemos explicado brevemente en el presente artículo.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
Para construir una marca sólida, ésta debe cumplir con cinco funciones: distinción, protección, indicación de procedencia, garantía de calidad y propaganda, de las cuales hablaremos a continuación.
Distinción
La principal función de toda marca es la de permitir distinguir los productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, es decir, para diferenciarlos de los de sus competidores, sin importar que estos últimos usen o no una marca. La marca le da individualidad a los productos o servicios, sobre todo si se toma en cuenta el valor económico y el poder de marketing que una marca tiene o puede llegar a tener, ya que podría ser tan valiosa como la empresa misma.
Protección
La segunda función más relevante de una marca tiene dos aspectos: proteger a su titular contra sus competidores y proteger a los consumidores en contra del titular de la marca. El primer aspecto se logra a través del derecho al uso exclusivo, que nace con el registro de la marca. El uso exclusivo permite al titular de la marca ser la única persona que, en nuestro país, lícitamente puede usarla en los productos o servicios indicados en el título de registro, y ser la única persona que pueda permitir su uso por parte de un tercero, u oponerse a que un tercero obtenga el registro de una marca o aviso comercial que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, aplicados a los mismos o similares productos o servicios. El segundo aspecto le permite al consumidor relacionar el producto adquirido o el servicio recibido con el titular de la marca, pues facilita la identificación de éste, para el caso de alguna reclamación.
Indicación de precedencia
Toda marca debe evocar en el consumidor la procedencia empresarial, es decir, debe permitir identificar el origen y la procedencia de un producto o servicio de determinado productor o prestador de servicios, inclusive con quien lo comercializó, pues es común que en las etiquetas de los productos aparezca la leyenda “elaborado para…”.
Garantía de calidad
La marca debe constituir una doble garantía: para el consumidor y para el empresario. Para el consumidor porque éste se asegura de estar recibiendo el producto o servicio que realmente quiere adquirir, pues normalmente los busca por el nivel de calidad con la que los productos han sido producidos o los servicios prestados, porque previamente ya los ha probado, o por su reputación. También constituye una garantía para el empresario porque le permite distinguir sus productos o servicios de los de sus competidores.
Propaganda
Es por demás conocido el poder de marketing que tienen las marcas, ya que el público consumidor se siente atraído hacia los productos o servicios que distingue, por el conocimiento que de ellos tiene, en razón de que es por la marca que los identifica. Esta función implica su ingrediente psicológico porque genera la clientela, y al mismo tiempo representa el dinamismo de la marca, la cual constituye un instrumento para que el empresario ofrezca y logre vender sus productos o servicios.
Consideraciones finales Definitivamente, construir una marca sólida no es fácil, y nada que realmente valga la pena lo es; sin embargo, estoy seguro de que el tomar en cuenta las funciones antes mencionadas le permitirán a cualquier empresario caminar con pasos firmes hacia la consolidación de uno de los activos intangibles más valiosos que puede tener.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
En esta ocasión les hablaré sobre el derecho que todos tenemos a nuestra imagen, a partir de dos legislaciones federales y una local.
Ley Federal del Derecho de Autor
El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. Cuando el consentimiento se otorgó sin mediar una remuneración, la autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó, pero responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Por otro lado, cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado su consentimiento para que el retrato pueda ser usado o publicado, y en este caso no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.
No se requiere obtener el consentimiento si el retrato de una persona forma parte menor de un conjunto, o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.
Cabe mencionar que los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
La imagen de una persona puede formar parte de una reserva de derechos, la cual permitiría el poder usar y explotar en forma exclusiva las características físicas y psicológicas distintivas de personajes humanos de caracterización (interpretados por seres humanos, como el “Chapulín Colorado”), o ficticios o simbólicos (como los superhéroes o villanos que aparecen en las películas de caricaturas o comics), pero para ello se requiere del consentimiento expreso del interesado. El Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) concede las reservas de derechos mediante la expedición de los respectivos certificados, los cuales tendrán una vigencia de cinco años, pero podrán ser renovados por períodos sucesivos iguales.
Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, con fines de lucro directo o indirecto, constituye una infracción en materia de comercio, que es sancionada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; pudiéndose aplicar multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.
Ley de la Propiedad Industrial
La imagen de una persona también puede ser registrada como marca ante el IMPI, siempre y cuando se haya otorgado el consentimiento del interesado o, si ha fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado.
El registro de una marca tiene una vigencia de diez años y podrá ser renovado por períodos de la misma duración.
Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material. El derecho que cada uno de nosotros tiene sobre su imagen consiste en la facultad de disponer de nuestra apariencia, lo cual incluye el que podamos autorizar o no, la captación o difusión de la misma.
La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.
Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.
El derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público; la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, y la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, sin la autorización correspondiente, constituye una afectación al patrimonio moral de la persona.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere.
En el caso de los probables responsables de la comisión de delitos, mientras no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada, tienen derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.
No existirá violación del derecho a la imagen tratándose de las actuaciones autorizadas o acordadas por autoridad competente, de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés público, histórico, científico o cultural.
La violación del derecho a la imagen generará la reparación del daño, misma que comprenderá la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral. Sin embargo, en los casos en que no se pudiere resarcir el daño de esta manera, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, pero el monto por indemnización no deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual no incluirá los gastos y costas que deberá sufragar el demandado condenado.
Consideraciones finales Por el simple hecho de ser humanos, todos tenemos derecho a nuestra propia imagen, a permitir su uso, a impedirlo y, en su caso, obtener la reparación del daño, de acuerdo con los lineamientos comentados en este breve artículo.
por Mtro. Cesar Aranda | Oct 25, 2020 | Uncategorized
La propiedad intelectual, en términos muy generales es el conjunto de derechos y privilegios de los que disfrutan los autores, artistas interpretes o ejecutantes, sus causahabientes, los editores, productores y organismos de radiodifusión, respecto de sus obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas, ideogramas o emisiones, respectivamente; así como los que disfrutan los titulares o licenciatarios autorizados de creaciones industriales o comerciales. La propiedad intelectual se integra por el derecho de autor y la propiedad industrial.
¿Y cómo saber cuándo estamos frente a creaciones protegidas por el derecho de autor o por la propiedad industrial? Para poder hacer esa distinción hay que tomar en cuenta que si las creaciones apuntan a la satisfacción de sentimientos estéticos o tienen que ver con el campo del conocimiento y de la cultura en general, las reglas que las protegen integran el derecho de autor. En cambio, si la actividad del intelecto humano se aplica a la búsqueda de soluciones concretas de problemas específicos en el campo de la industria y del comercio, o a la selección de medios diferenciadores de establecimientos, mercancías y servicios, entonces los actos son objeto de propiedad industrial.[1]
Derecho de autor
La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) tiene por objeto proteger el acervo cultural de la nación, los derechos de los autores respecto de sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, los derechos de los intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los editores, productores y organismos de radiodifusión respecto de sus ediciones, fonogramas, videogramas o emisiones, respectivamente, así como los otros derechos de propiedad intelectual, tales como el derecho a la imagen, las reservas de derechos al uso exclusivo y los derivados de las obras por encargo.
Pertenecen al ámbito del derecho de autor las creaciones literarias, musicales, dramáticas, de danza, pictóricas o de dibujo, escultóricas, de caricaturas e historietas, arquitectónicas, cinematográficas, fotográficas, de diseño gráfico o textil, los programas de radio y televisión, programas de cómputo, las compilaciones, bases de datos y las reservas de derechos.
De acuerdo con la LFDA, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de aquellas obras literarias y artísticas que son protegibles, de acuerdo con el mismo ordenamiento jurídico, y dicho reconocimiento le permite al autor gozar de las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal (derecho moral) y patrimonial (derecho patrimonial).
El derecho moral está representado básicamente por la facultad exclusiva de crear, de continuar y concluir la obra, de modificarla o destruirla; la facultad de mantenerla inédita o publicarla, con su nombre, con un pseudónimo o en forma anónima; por la prerrogativa de elegir intérpretes de la obra, de darle cierto y determinado destino y de ponerla en el comercio o retirarla del mismo; la facultad de exigir que se mantenga la integridad de la obra y de su título, e impedir su reproducción en forma imperfecta o desfigurada.
El derecho patrimonial implica la facultad de obtener una justa retribución por la explotación lucrativa de la obra, y tiene como contenido sustancial el derecho de su publicación, de reproducción, de traducción y adaptación, de ejecución y transmisión.
Propiedad industrial
La propiedad industrial está regulada principalmente por la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y consiste en el privilegio de usar en forma exclusiva y temporal las creaciones y signos distintivos de productos, establecimientos y servicios, y comprende cuatro grupos de instituciones:[2]
a) Las creaciones industriales: las patentes de invención y los certificados de invención, los modelos de utilidad, los modelos industriales, los dibujos industriales, los secretos industriales y las variedades vegetales;
b) Los signos distintivos: las marcas, los nombres comerciales, las denominaciones de origen y los avisos comerciales;
c) La represión de la competencia desleal: que se traduce en la represión de aquellos actos o prácticas contrarios a las prácticas honradas en el ejercicio del comercio o los negocios, principalmente los actos que puedan causar confusión con los productos o servicios, o la actividad industrial o comercial de una empresa; las alegaciones falsas que tiendan a desacreditar los productos o servicios, o la actividad industrial o comercial de una empresa; las indicaciones o alegaciones susceptibles de inducir al público a error, en particular sobre el proceso de fabricación de un producto, o sobre la calidad, cantidad u otras características de los productos o servicios; los actos relativos a la adquisición ilícita, la divulgación o la utilización de secretos comerciales (industriales), y los actos que causan una dilución o cualquier otro perjuicio al poder distintivo de otra marca o que permitan aprovecharse indebidamente del activo intangible o de la reputación de otra empresa, y [3]
d) Los conocimientos técnicos o know-how y la transferencia de tecnología.
Consideraciones finales
La propiedad intelectual nos ofrece un amplio abanico de figuras jurídicas a través de las cuales las creaciones del intelecto humano pueden ser protegidas a través del derecho de autor y/o de la propiedad industrial, y ello le permite a los titulares de dichas creaciones el poder ldisfrutar de los derechos y privilegios establecidos por la LFDA, la LPI, los convenios internacionales de los que nuestro país forma parte y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
[1] Rangel Medina, David, Derecho intelectual, 1ª ed., México, McGaw-Hill, 1998, p. 1.
[2] Rangel Medina, ibidem, p. 2.
[3]Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Introducción a las patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, indicaciones geográficas y marcas, Mesa Redonda sobre Propiedad Intelectual y Pueblos Indígenas, Ginebra, 23 y 24 de julio de 1998, pp. 2 y 3, http://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/es/wipo_indip_rt_98/wipo_indip_rt_98_3.pdf