El mundo de la propiedad intelectual se alimenta con las creaciones del intelecto humano. Es irrelevante el valor o potencial artístico, cultural o económico de las creaciones, si reúnen los requisitos establecidos en la ley, son protegibles. Algunas lo serán a través del derecho de autor y otras mediante la propiedad industrial.
La protección otorga una serie de derechos, de los cuales, sin duda alguna, el más importante es la explotación exclusiva o el uso exclusivo. Desde el punto de vista de la propiedad intelectual, la explotacióne exclusivao o el uso exclusivo es lo que hace “especial” y “valiosa” a una creación. Por ello, resulta entendible el por qué los titulares de los derechos de propiedad intelectual destinan importantes recursos en la obtención, mantenimiento y defensa de sus derechos de exclusividad.
La ley permite el ejercicio de diversas acciones administrativas, civiles, mercantiles e incluso penales, en aquellos casos en los que viole el derecho de exclusividad. Las acciones civiles y mercantiles son de las más importantes, pero al mismo tiempo de las menos utilizadas por los “expertos”, ya sea por su poco conocimiento del tema o su nula experiencia.
Al intentarse una acción civil o mercantil, fundamentalmente lo que se reclama es el pago de los daños y perjuicios. Cuando se habla de daños y perjuicios no se habla de un solo concepto ni significan lo mismo. Daño es la pérdida o menoscabo sufrido por una persona en sus bienes o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria (patrimonio), como consecuencia de la falta de cumplimiento de una conducta de dar, de hacer o de no hacer por parte de otra persona, quien jurídicamente tenía esa responsabilidad (obligación). Perjuicio es toda privación que sufre una persona respecto de la obtención de cualquier ganancia lícita que debiera haber obtenido con el cumplimiento de una conducta de dar, de hacer o de no hacer, por parte de otra persona, quien jurídicamente tenía esa responsabilidad (obligación). La obligación incumplida no es otra cosa más que el repeto al derecho de exclusividad.
Para la configuración de los daños o perjuicios, existe un requisito esencial: la relación de causalidad, toda vez que los daños o perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Estas acciones se pueden intentar, a elección del titular del derecho afectada, ante los tribunales de la Federación o los del fuero común (de la entidad federativa) que tenga competencia sobre el lugar en donde se esté cometiendo la violación.
Si la violación es materia del derecho de autor, la indemnización por daños y perjuicios no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen la violación. Y en aquellos casos en que no sea posible su determinación, el juez con audiencia de peritos fijará el importe de la indemnización correspondiente.
Tratándose de la propiedad industrial, el pago de los daños y perjuicios jamás podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada producto o de cada prestación de servicios que impliquen la violación, sin que se permita la asistencia de peritos, para los casos en que no sea posible su determinación.
En cualquier caso, bien podría resultar válido el aplicar un porcentaje mayor, incluso hasta el 100% (cien por ciento).
Sin importa si se trata del derecho de autor o la propiedad industrial, para poder presentar la demanda es requisito indispensable el haber obtenido previamente una declaración de infracción firme emitida por el IMPI, como lamentablemente lo deteminó nuestra Suprema Corte de Justicia, es decir, una resolución que establezca que efectivamente se infringieron los derechos, pero que ya no pueda ser modificada por haberse agotado todas las instancias correspondientes o por no haber sido atacada oportunamente mediante la interposición de los recursos establecidos por la ley.
Cabe agregar que, en materia de propiedad industrial, cuando se trata de la violación del derecho exclusivo de explotación de una patente para poder presentar la demanda debe mencionarse que la patente se encuentra en trámite o que ya fue otorgada, según sea el caso; y en el caso de la violación del derecho al uso exclusivo de una marca o de un aviso comercial, es necesario haber aplicado a los productos, envases o embalajes de éstos la leyenda “marca registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®; o bien, por algún otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por la patente, marca o aviso comercial de que se trate.
Consideraciones finales
Cualquier titular de derechos de propiedad intelectual puede verse afectado por un tercero. Querido lector, si éste fuera su caso, para hacer respetar su derecho de exclusividad, bien valdría la pena que busque la asesoría especializada y calificada en el manejo de este tipo de asuntos, a fin de explorar la posibilidad y conveniencia de intentar algunas de las acciones permitidas por la ley, como la que hemos explicado brevemente en el presente artículo.